En otro artículo públicado en el Periódico en su edición web tras un desalojo que tuvo lugar en la sede del banco Banesto en Valencia se reabrió el debate de si el desalojo de los okupas que toman parte en un los multiples procesos de desalojo ocurridos hasta hoy día deben ser un tema que abarque el ámbito penal o el civil. En este artículo un abogado llamado David Velázquez, responsable del departamento de Derecho Penal de Pricewaterhouse, hace referencia ha esta discusión desarrollando los procedimientos legislativos que han de utilizarse a la hora de procesar a los okupados.
Información publicada en la página 5 de la sección de Opinión de El Periódico de la edición impresa del día 11 de octubre de 2010.
El origen de la discusión se remonta al
Código Penal de 1995, que introdujo el delito de usurpación de bienes
inmuebles. Desde esa fecha, además de la tradicional incriminación de la
ocupación ejercida con violencia o intimidación pasó a castigarse, con
una pena de multa de tres a seis meses, la ocupación de un inmueble,
vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o la permanencia
en ellos contra la voluntad de su titular. Así pues, la consideración
como delito de una ocupación no violenta plantea la posibilidad de que
pueda instarse cautelarmente el desalojo del inmueble en el marco de las
primeras diligencias del procedimiento penal. Frente a ello, el juez
puede igualmente considerar que no hay indicios suficientes de
responsabilidad criminal y derivar a las partes hacia un procedimiento
civil. En concreto, puede apreciar que nos hallamos ante una
perturbación de la posesión cuya tutela sería exigible a través del
juicio verbal, en aras a obtener finalmente una sentencia de desahucio
que permitiera a los demandantes recuperar su posesión.
¿Cuál de
las dos vías resulta procedente? ¿Qué criterios permiten decantarse por
una u otra? La cuestión reviste especial importancia, no solo por el
sometimiento al derecho penal que implica la primera, sino también por
la mayor dilación del desalojo que la vía civil podría ofrecer, aunque
el demandante viera al final satisfechas sus pretensiones. Piénsese en
las posibilidades de demora de esta segunda vía, como la negativa de los
ocupantes a recibir los emplazamientos o las suspensiones del
procedimiento hasta la designación de abogado y procurador de oficio.
Por
el contrario, la vía penal requiere apreciar indiciariamente la posible
comisión de delito del artículo 245.2 del Código Penal en todos sus
elementos. Y es aquí donde surgen los problemas interpretativos, ya que
no todas las ocupaciones de inmuebles que no son morada dan lugar al
delito, sino que, en atención al principio de intervención mínima y al
carácter fragmentario del derecho penal, se entiende que solo podrán
castigarse las perturbaciones más graves. Es decir, aquellas que por la
mayor entidad del peligro que suponen para la posesión del bien ocupado
merezcan la imposición de una pena. Concretando el grado de gravedad
requerido, la jurisprudencia entiende que solo son punibles las
ocupaciones en las que concurre una intención evidente de ejercer los
derechos posesorios sobre el inmueble, con vocación de permanencia en la
vivienda ocupada y privación total del ejercicio de los derechos por su
titular. De esta manera, se excluyen mayoritariamente los supuestos de
fincas deshabitadas, ruinosas o en mal estado al entenderse que no hay
una perturbación tal de los derechos posesorios de sus titulares que
justifique la intervención del derecho penal.
En la misma línea,
el requisito de la vocación de permanencia excluye los casos de
ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como por ejemplo las
entradas para dormir. El juez, en todo caso, debe atender las
circunstancias del caso para determinar dicha intencionalidad, no
pudiendo establecerse a priori un número de días concreto a partir del
que continuar en la vivienda sería delito, aunque hay sentencias que no
consideran como tal las estancias de corta duración.
A su vez, la
intervención penal deviene proporcionada en los casos en que el
legítimo propietario ha llevado a cabo actos posesorios que evidencian
una relación sobre el inmueble y existe conciencia social sobre ello. Es
el caso de los inmuebles deshabitados temporalmente a la espera de
comprador o de las casas de temporada. La okupación de esos
inmuebles podría determinar, por tanto, la adopción por el juez penal de
la medida de desalojo ante la concurrencia de indicios suficientes de
criminalidad.
Igualmente se descarta el argumento, frecuentemente
esgrimido en los tribunales, del ejercicio del derecho a la vivienda
reconocido en el artículo 47 de la Constitución, ya que es un principio
programático dirigido a los poderes públicos para que arbitren las
medidas legales oportunas pero que no otorga un derecho a ocupar los
inmuebles de terceros.
Ante esta regulación, se plantea la
necesidad de aunar la mayor eficacia en la protección de los derechos
implicados y el debido respeto al principio de intervención mínima del
derecho penal. Será solo la adecuada delimitación y concreción de los
elementos de tipo penal por la jurisprudencia lo que permita ofrecer
mayor seguridad jurídica ante estas ocupaciones de inmuebles, y con ello
el mejor cauce aplicable a un eventual desalojo.
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