viernes, 16 de diciembre de 2011

Visión de la Ocupación en el plano penal y civil


Concepto de la ocupación.

El artículo 609 del CC señala “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. Por tanto, el 609 cita, entre las formas de adquirir la propiedad, a la ocupación, en primer lugar
Además esto queda reforzado con el 610: “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”. De este artículo sacamos cuatro supuestos de ocupación:
  • Res nulius”. Las cosas que no tienen dueño
  • Res declinae”. Las cosas que tenían dueño, pero ya no, porque el antiguo propietario las abandono.
  • Régimen peculiar de la caza y de la pesca
  • Régimen especial del tesoro y del hallazgo. Pero realmente, el tesoro y el hallazgo son regimenes propios, con características propias.
Ocupación de inmuebles.

El conocido como fenómeno “okupa” ha venido adquiriendo una gran importancia durante los últimos 20 años en bastantes países occidentales, incluyendo a España. A pesar de que en ocasiones es simple vandalismo la marginalidad, estrictamente se trata de un movimiento social de protesta contra la dificultad de acceso de vivienda que tienen los jóvenes. De esta manera, se responde frente a este problema por parte de estos grupos “okupas” mediante la ocupación no autorizada de inmuebles abandonados a los que sus dueños no dan ningún tipo de utilidad o uso.
En el anterior Código Penal no estaba contemplado un precepto similar al del artículo 245.2 vigente, ya que sólo se castigaba el conocido como allanamiento de morada o la entrada en un inmueble no constitutivo de morada que se hiciese con violencia e intimidación. De esta manera, el apartado 2 del artículo 245 del Código Penal de 1995 dice que:
“El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”
Así, el legislador ha otorgado al poseedor o propietario de un bien inmueble una protección suplementaria a la que venía recibiendo desde el Derecho Civil, donde se contempla genéricamente la protección de la posesión en el CAPÍTULO III. DE LOS EFECTOS DE LA POSESIÓN artículo 446 del Código Civil.
Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.

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